miércoles, 18 de mayo de 2011

REDISTRITACIÓN EN EL ESTADO DE TABASCO

Universidad Autónoma de Guadalajara
Campus Tabasco

Sistemas y Procesos Electorales 

Prof. Lic. Ricardo León Caraveo

Cuarta Experiencia de Aprendizaje
REDISTRITACIÓN EN EL ESTADO DE TABASCO

Enrique Román Méndez Flores

6to semestre

Ciencia Política y Administración Pública




REDISTRITACIÓN EN EL ESTADO DE TABASCO
En México el sistema electoral fundamentado en la constitución política federal, prevé un principio poblacional para la demarcación de los 300 distritos electorales uninominales, dicho principio se basara en lo resultante de dividir la población total del país entre el numero señalado de distritos. Para las 200 diputaciones plurinominales restantes se elegirán mediante el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales así como las demás bases que disponga la ley.
Actualmente en el Estado de Tabasco existe un fuerte debate con respeto a cómo será conformados los distritos uninominales locales, pues en vista de lo expresando arriba la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla un modelo poblacional de conformación para sus distritos, no contemplando de ninguna forma un criterio geográfico para la demarcación de estos, siendo de esta ultima forma como la Constitución local prevé que se realice en Tabasco; acto que ha sido desempeñado desde hace mucho tiempo de esta forma.
La problemática de la distritación local tiene su origen en marzo del 2009 cuando los diputados de la fracción parlamentaria del PRD pertenecientes a la LIX legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, formularon una acción de inconstitucionalidad sobre algunos artículos de la Ley Electoral del Estado, por considerarlas contrarias a la constitución local; para lo cual resolvió la Suprema Corte de Justica de la Nación declarando que los artículos de 13  y 14 de la constitución local eran inválidos, encomendando al congreso tabasqueño la tarea de corregir el tema del cual tratan estos artículos invalidados pues la forma contemplada por estos artículos no es el procedimiento adecuado para dicho tema.   
De manera que los artículos 13 y 14 de la constitución local declarados inválidos por la SCJN, versan sobre la forma que en el estado debe hacerse la distritación siendo contemplada por esta mediante el criterio territorial, no poblacional  como la CPEUM lo contempla e incurriendo en una controversia; a lo que el artículo treceavo constitucional local dice textual:  Se elegirá un diputado propietario y un suplente por cada uno de los Distritos Electorales Uninominales, que corresponde a la demarcación territorial que en términos de la ley reglamentaria se determine, según el principio de votación mayoritaria relativa. Ningún municipio tendrá menos de un distrito.
Siendo el criterio territorial para la demarcación distrital el motivo fundador de la resolución de la SCJN donde se obliga a que en Tabasco se contemple un criterio poblacional, los legisladores del PRI pertenecientes a la actual legislatura promovieron y aprobaron una reforma a la Ley Electoral de Tabasco por parecerles la mas pronta así como la mejor solución en beneficio de la ciudadanía, pues bien existe un grave problema de sub-representación de distritos como algunos otros sobrerrepresentados pues 15 municipios tienen un diputado de mayoría cada uno, y el del Centro, donde se ubica la capital, tiene cuatro distritos, y Cárdenas, cuenta con dos distritos.
La reforma a la ley electoral local aprobada por diputados priistas de la presente legislatura, no tuvo los prontos efectos benefactores para la ciudadanía que ellos esperaban pues es preciso puntualizar que segados por una rápida solución al problema incurrieron en un grave error al no modificar entes la constitución política local en sus articulos 13 y 14, ocasionando que se atorara en un ambiguo debate jurídico por cual modelo de distritación deberá aplicarse en las elecciones locales que se encuentran a la vuelta de la esquina; si el antiguo criterio plasmado en la constitución local o el nuevo expuesto en la ley secundaria electoral.  
Con respecto a cual procedimiento para la integración de los distritos se debe implementar, resulta una decisión poco fácil la cual requiere de un análisis a profundidad tanto del punto de vista estrictamente jurídico como satisfactorio para los intereses ciudadanos. El análisis para precisar una posición a ya renombrada problemática tiene que comenzar   aseverando la importancia de la correcta reforma de la SCJN sobre la redistritación en Tabasco, porque sin ella seguiría incrementado la disparidad en la representación de cada uno de los distritos asiendo que un menor número de personas decida el rumbo del estado y algunos otros estén perdiendo la oportunidad mediante un represéntate popular de hacer valer su opinión. 
El meollo del actual debate sobre la redistritación se encuentra en la obvia contradicción entre la reciente reforma  a la Ley Electoral del estado a sus artículos 19, 21, 22, 23,24 & 25 y la constitución local en sus artículos decimo tercero y decimo cuarto que no fueron reformados ocasionando que contrapongan sus intereses al proponer una un criterio poblacional sobre un tradicional modelo geográfico. Sin embargo la antinomia que se presenta en la constitución del estado con su ley secundaria tiene solución jurídica viable para que esta ultima pueda aplicarse pudiendo así en las próximas elecciones utilizar el criterio para la distritación que la SCJN sentencio usar en el estado.    
Para la resolución de la antinomia que existe entre la ley secundaria electoral y la constitución local mencionada párrafo arriba, se halla una solución para que estas no se contravengan dejando así de causar parálisis en la aplicación de la sentencia a favor del modelo demográfico para crear distritos locales; esta se basa a grandes rasgos en los criterios así como el proceso para tomar una decisión eficaz aplicada al ámbito del derecho mediante la teoría general del derecho empleada en los criterios para solución de conflictos de leyes los cuales existen demasiados por lo que solo nos enfocaremos en tres la primera se trata del criterio de especialidad, se refiere a que ante dos normas incompatibles, una general (constitución local) y la otra especial (ley electoral), prevalece la segunda, pues el razonamiento se sustenta en que la ley especial converge una parte de la materia regida por la otra de mayor extensión, para hacerla parte suya como una norma incluyente.
El siguiente criterio para resolución de antinomias es el de “competencia” este criterio se fundamenta en que no importa que dos normas jerárquicamente diferentes es decir una de mayor jerarquía que la otra se contrapongas mientras que no sea una de estas el ordenamiento máximo (CPEUM) pues siempre abra una disposición arriba de ellas y entonces estas quedan en un mismo nivel por tratar de temas iguales o similares, prevaleciendo la que se asemeje más al ordenamiento fundamental que en este caso sería la CPEUM coincidiendo esta lógica con la Ley Electoral local como la predominante.   
La última tiene que ver  con un principio valorativo, a cuál de los dos actos es más justo proteger o cuál de los intereses en conflicto debe prevalecer  por sus notorias características de benéficas para la ciudadanía así como legítimamente correctas, siendo por razones explicadas con anterioridad la permanencia debe recaer en la Ley Electoral de Tabasco reformada.
En base a las anteriores teorías de resolución de conflictos entre leyes, propuestas por el Magistrado Leonel Castillo González [1]fundamentadas a su vez en el principio de Jerarquía Normativa que en nuestro caso respaldado bajo la concepción de Alfonzo Ruiz Miguel [2]podemos concretar que la viabilidad de aplicar la redistritación en Tabasco aparte de ser necesaria tiene respaldo jurídico valido; y es que la presencia de la coherencia normativa es la pieza fundamental del sistema jurídico, dándole a este un carácter de convergente en ideas socialmente armoniosas para que su aplicación se desarrolle en la satisfacción general de los ciudadanos; pero sin embargo dicha lógica rectora en alguna ocasiones como la manifiesta en este texto no puede llevarse a cabo, pues el error a  que esta propensa toda obra creada por el hombre, no excluyendo de esta posibilidad la obra del legislador es susceptible a incurrir en imperfecciones como la de expedir  disposiciones contrarias o contradictorias totales o parciales.   




[1] http://asadip.files.wordpress.com/2010/08/solucion-de-conflictos-de-leyes.pdf
[2] http://www.cepc.es/rap/Publicaciones/Revistas/6/REDC_024_135.pdf



Consejo General del IFE

Universidad Autónoma de Guadalajara
Campus Tabasco

Sistemas y Procesos Electorales 

Prof. Lic. Ricardo León Caraveo

Tercera Experiencia de Aprendizaje
“Consejo General del IFE”

Enrique Román Méndez Flores

6to semestre

Ciencia Política y Administración Pública





Consejo General del IFE

En la jerarquía institucional del Estado mexicano existen organismos centralizados, descentralizados, desconcentrados, paraestatales y autónomos según explica el derecho administrativo, cada uno de estos organismos cumple funciones de vital importancia para el sostenimiento del Estado, como de su aparato público, existente gracias a la fragmentación del poder público conferido por el pueblo dividido en los tres poderes comúnmente conocidos gracias a la Teoría de División de Poderes realizada por Montesquieu  (ejecutivo, legislativo y judicial).
La división del poder público, posteriormente evoluciona en su mismo ámbito creando estructuras jerárquicas establecidas que son dirigidas por un solo individuo el cual toma las decisiones recorriendo así toda la estructura hasta llegar a los elementos jerárquicamente básicos encargados de la aplicación de las decisiones encomendadas por los órganos directamente superiores. Aunque este sistema de multinivel ha sido comprobado su ineficacia para trabajar con todos los ámbitos organizativos que dan sostenimiento al Estado, pues ceder ciertas atribuciones de mucha relevancia bajo un sistema vertical a uno de los poderes le daría un peso especifico sobre los dos restantes destruyendo así el precepto de equilibrio en la Teoría de División de Poderes. 
La necesidad de crear órganos con total autonomía  a los poderes de la unión se hiso invidente conforme la constate demanda civil de evolución democrática y de legitimidad gubernamental  fue en aumento, siendo así que se creó la figura de los órganos constitucionales autónomos los cuales se encuentran a un mismo nivel que los tres poderes federales pero supeditados bajo los lineamientos de la constitución por ser esta el acto supremo que representa la fundación del Estado. 
Un claro ejemplo de estos órganos en del Estado mexicano es la CNDH fundada en 1989 como una dirección dentro de la Secretaría de Gobernación comenzando un lento pero constante proceso de transformación. Pero casi a la par surge otra dirección igualmente dependiente de la Secretaría de Gobernación que para el presente trabajo es fundamental mencionar, me refiero a la Comisión Federal Electoral en su calidad de órgano centralizado para la encomienda de dirigir el sistema electoral de México, institución que realizo sufrió una forzosa transformación para en 1990 convertirse en  IFE teniendo la característica de un órgano constitucional autónomo, para terminar o tratar de apalear  la desconfianza que la ciudadanía tenia de los procedimientos electorales realizados por el gobierno del partido hegemónico de más de 60 años para entonces en el poder.
El IFE como anteriormente se menciono es  un órgano con total autonomía de decisión y gestión, posee patrimonio propio, personalidad jurídica; resultando ser el depositario de la autoridad electoral, también responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones. Para el desarrollo de sus actividades el instituto contara con un cuerpo de funcionarios integrados en un servicio profesional electoral dentro de una rama administrativa, las cuales se regirán por el estatuto que al efecto apruebe el Consejo General, estableciendo los respectivos mecanismos de ingreso, formación, promoción y desarrollo de instituto por ser el componente principal. 
Los órganos centrales del instituto Federal Electoral son: en supremacía jerárquica  el  Concejo General, la presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva, la Secretaría Ejecutiva y la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos. A continuación abordaremos el tema competente exclusivamente a lo que respecte del Consejo General, por ser este el órgano integrante del IFE que nos interesa para estudio en el presente ensayo.     
El consejo General del IFE es el órgano superior encargado de dirigir, responsable de la vigilancia el cumplimiento de las disposiciones constitucionales o legales en todo lo respecto a materia electoral; así como también velar por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad quienes guían todas las actividades del instituto. El consejo general se reúne en sesión ordinaria cada tres meses, pero su presidente posee la facultad para convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición que le sea formulada por la mayoría de los consejeros electorales o de los representantes de los partidos políticos.
El Consejo General se integra por un consejero presidente, ocho consejeros electorales consejeros del poder legislativo uno por cada grupo parlamentario que representaran respectivamente a cada uno de los partidos políticos, también el existirá dentro de la estructura un secretario ejecutivo que tomara también el lugar de secretario general para las reuniones del consejo general.
Para ser consejero presidente o consejero electoral  es preciso cumplir con los requisitos normados en las leyes federales; El consejero presidente tendrá un periodo de duración en su cargo de seis años con nula posibilidad de reelección, de igual forma ocurre con el secretario ejecutivo, ahora bien con los consejeros electorales estos duraran en su cargo un periodo de nueve años los cuales serán relevados escalonadamente no teniendo tampoco la posibilidad de ser reelectos, igualmente serán designados como el consejero presidente con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, no siendo así elegido el secretario ejecutivo pues este lo ratifica las dos terceras partes del Consejo General.    
De darse el caso de la falta del temporal del concejero presidente este dirá con anticipación que consejero se hará cargo de suplir la tarea del  funcionario. Si la falta del consejero presidente o cualquier consejero electoral  fuese absoluta la el consejo general designara a quien ocupe su cargo de manera temporal mientras la cámara de Diputados procederá en el más breve plazo a elegir al sustituto, quien concluirá el periodo de la vacante, la posibilidad de este en contraposición del consejero presidente puede cubrir posteriormente un periodo completo de seis años.
En sí, las atribuciones más importantes que le son conferidas a el Consejo General son: aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del instituto; vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del instituto, y conocer por conducto de su presidente, del secretario ejecutivo o de sus comisiones, las actividades de los mismos así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarle.