Universidad Autónoma de Guadalajara
Campus Tabasco
Sistemas y Procesos Electorales
Prof. Lic. Ricardo León Caraveo
Cuarta Experiencia de Aprendizaje
“REDISTRITACIÓN EN EL ESTADO DE TABASCO”
Enrique Román Méndez Flores
6to semestre
Ciencia Política y Administración Pública
REDISTRITACIÓN EN EL ESTADO DE TABASCO
En México el sistema electoral fundamentado en la constitución política federal, prevé un principio poblacional para la demarcación de los 300 distritos electorales uninominales, dicho principio se basara en lo resultante de dividir la población total del país entre el numero señalado de distritos. Para las 200 diputaciones plurinominales restantes se elegirán mediante el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales así como las demás bases que disponga la ley.
Actualmente en el Estado de Tabasco existe un fuerte debate con respeto a cómo será conformados los distritos uninominales locales, pues en vista de lo expresando arriba la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla un modelo poblacional de conformación para sus distritos, no contemplando de ninguna forma un criterio geográfico para la demarcación de estos, siendo de esta ultima forma como la Constitución local prevé que se realice en Tabasco; acto que ha sido desempeñado desde hace mucho tiempo de esta forma.
La problemática de la distritación local tiene su origen en marzo del 2009 cuando los diputados de la fracción parlamentaria del PRD pertenecientes a la LIX legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, formularon una acción de inconstitucionalidad sobre algunos artículos de la Ley Electoral del Estado, por considerarlas contrarias a la constitución local; para lo cual resolvió la Suprema Corte de Justica de la Nación declarando que los artículos de 13 y 14 de la constitución local eran inválidos, encomendando al congreso tabasqueño la tarea de corregir el tema del cual tratan estos artículos invalidados pues la forma contemplada por estos artículos no es el procedimiento adecuado para dicho tema.
De manera que los artículos 13 y 14 de la constitución local declarados inválidos por la SCJN, versan sobre la forma que en el estado debe hacerse la distritación siendo contemplada por esta mediante el criterio territorial, no poblacional como la CPEUM lo contempla e incurriendo en una controversia; a lo que el artículo treceavo constitucional local dice textual: “Se elegirá un diputado propietario y un suplente por cada uno de los Distritos Electorales Uninominales, que corresponde a la demarcación territorial que en términos de la ley reglamentaria se determine, según el principio de votación mayoritaria relativa. Ningún municipio tendrá menos de un distrito.”
Siendo el criterio territorial para la demarcación distrital el motivo fundador de la resolución de la SCJN donde se obliga a que en Tabasco se contemple un criterio poblacional, los legisladores del PRI pertenecientes a la actual legislatura promovieron y aprobaron una reforma a la Ley Electoral de Tabasco por parecerles la mas pronta así como la mejor solución en beneficio de la ciudadanía, pues bien existe un grave problema de sub-representación de distritos como algunos otros sobrerrepresentados pues 15 municipios tienen un diputado de mayoría cada uno, y el del Centro, donde se ubica la capital, tiene cuatro distritos, y Cárdenas, cuenta con dos distritos.
La reforma a la ley electoral local aprobada por diputados priistas de la presente legislatura, no tuvo los prontos efectos benefactores para la ciudadanía que ellos esperaban pues es preciso puntualizar que segados por una rápida solución al problema incurrieron en un grave error al no modificar entes la constitución política local en sus articulos 13 y 14, ocasionando que se atorara en un ambiguo debate jurídico por cual modelo de distritación deberá aplicarse en las elecciones locales que se encuentran a la vuelta de la esquina; si el antiguo criterio plasmado en la constitución local o el nuevo expuesto en la ley secundaria electoral.
Con respecto a cual procedimiento para la integración de los distritos se debe implementar, resulta una decisión poco fácil la cual requiere de un análisis a profundidad tanto del punto de vista estrictamente jurídico como satisfactorio para los intereses ciudadanos. El análisis para precisar una posición a ya renombrada problemática tiene que comenzar aseverando la importancia de la correcta reforma de la SCJN sobre la redistritación en Tabasco, porque sin ella seguiría incrementado la disparidad en la representación de cada uno de los distritos asiendo que un menor número de personas decida el rumbo del estado y algunos otros estén perdiendo la oportunidad mediante un represéntate popular de hacer valer su opinión.
El meollo del actual debate sobre la redistritación se encuentra en la obvia contradicción entre la reciente reforma a la Ley Electoral del estado a sus artículos 19, 21, 22, 23,24 & 25 y la constitución local en sus artículos decimo tercero y decimo cuarto que no fueron reformados ocasionando que contrapongan sus intereses al proponer una un criterio poblacional sobre un tradicional modelo geográfico. Sin embargo la antinomia que se presenta en la constitución del estado con su ley secundaria tiene solución jurídica viable para que esta ultima pueda aplicarse pudiendo así en las próximas elecciones utilizar el criterio para la distritación que la SCJN sentencio usar en el estado.
Para la resolución de la antinomia que existe entre la ley secundaria electoral y la constitución local mencionada párrafo arriba, se halla una solución para que estas no se contravengan dejando así de causar parálisis en la aplicación de la sentencia a favor del modelo demográfico para crear distritos locales; esta se basa a grandes rasgos en los criterios así como el proceso para tomar una decisión eficaz aplicada al ámbito del derecho mediante la teoría general del derecho empleada en los criterios para solución de conflictos de leyes los cuales existen demasiados por lo que solo nos enfocaremos en tres la primera se trata del criterio de especialidad, se refiere a que ante dos normas incompatibles, una general (constitución local) y la otra especial (ley electoral), prevalece la segunda, pues el razonamiento se sustenta en que la ley especial converge una parte de la materia regida por la otra de mayor extensión, para hacerla parte suya como una norma incluyente.
El siguiente criterio para resolución de antinomias es el de “competencia” este criterio se fundamenta en que no importa que dos normas jerárquicamente diferentes es decir una de mayor jerarquía que la otra se contrapongas mientras que no sea una de estas el ordenamiento máximo (CPEUM) pues siempre abra una disposición arriba de ellas y entonces estas quedan en un mismo nivel por tratar de temas iguales o similares, prevaleciendo la que se asemeje más al ordenamiento fundamental que en este caso sería la CPEUM coincidiendo esta lógica con la Ley Electoral local como la predominante.
La última tiene que ver con un principio valorativo, a cuál de los dos actos es más justo proteger o cuál de los intereses en conflicto debe prevalecer por sus notorias características de benéficas para la ciudadanía así como legítimamente correctas, siendo por razones explicadas con anterioridad la permanencia debe recaer en la Ley Electoral de Tabasco reformada.
En base a las anteriores teorías de resolución de conflictos entre leyes, propuestas por el Magistrado Leonel Castillo González [1]fundamentadas a su vez en el principio de Jerarquía Normativa que en nuestro caso respaldado bajo la concepción de Alfonzo Ruiz Miguel [2]podemos concretar que la viabilidad de aplicar la redistritación en Tabasco aparte de ser necesaria tiene respaldo jurídico valido; y es que la presencia de la coherencia normativa es la pieza fundamental del sistema jurídico, dándole a este un carácter de convergente en ideas socialmente armoniosas para que su aplicación se desarrolle en la satisfacción general de los ciudadanos; pero sin embargo dicha lógica rectora en alguna ocasiones como la manifiesta en este texto no puede llevarse a cabo, pues el error a que esta propensa toda obra creada por el hombre, no excluyendo de esta posibilidad la obra del legislador es susceptible a incurrir en imperfecciones como la de expedir disposiciones contrarias o contradictorias totales o parciales.
[1] http://asadip.files.wordpress.com/2010/08/solucion-de-conflictos-de-leyes.pdf
[2] http://www.cepc.es/rap/Publicaciones/Revistas/6/REDC_024_135.pdf
